La responsabilidad del porteador

¿Cuál es el régimen de responsabilidad aplicable al porteador?

La LNM sanciona la responsabilidad del porteador por la pérdida, los daños o el retraso en la entrega de la mercancía, disponiendo que el régimen allí establecido es de carácter imperativo. Pese a ello, y salvo que la responsabilidad sea atribuible al dolo o a la culpa grave del porteador, la póliza de fletamento puede apartarse de dicho régimen legal, si bien tales pactos sólo surtirán efecto inter partes (art. 277.1 de la LNM). En todo caso, cuando el transporte, nacional o internacional, se realice en régimen de conocimiento de embarque, la responsabilidad del porteador se regirá, además de por las normas de la LNM, por lo establecido por las Reglas de La Haya-Visby (art. 277.2 de la LNM), derogándose expresamente la Ley del Transporte Marítimo de 22 de diciembre de 1949 (disposición derogatoria única). Aunque parece que la intención del legislador ha sido la de extender el régimen de las Reglas de La Haya-Visby a todos los transportes de mercancías determinadas, la redacción de la LNM permite albergar dudas sobre si dicho régimen convencional se extiende, asimismo, a la regulación de la responsabilidad del porteador en los transportes amparados por cartas de porte marítimas u otro documento que no pueda ser considerado como similar al conocimiento de embarque (arts. 205 y 277.2 de la LNM). Todo ello, sin perjuicio de preverse que, si entrasen en vigor las Reglas de Rotterdam (Convenio de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Transporte Internacional de Mercancías Total o Parcialmente Marítimo de 2008), habrá de procederse a adecuar la LNM a sus disposiciones (disposición final primera de la LNM). Lo expuesto puede resumirse señalando que en las relaciones entre el porteador y fletador, la responsabilidad de aquél frente a dicho fletador se determinará según los acuerdos libremente establecidos entre las partes bajo la póliza de fletamento. Por el contrario, la responsabilidad del porteador frente a cualquier otro tercero vendrá determinada por el régimen de derecho necesario establecido en la LNM.

¿Cuál es el régimen de responsabilidad establecido en las Reglas de La-Haya Visby?

En el siguiente cuadro, de forma sucinta, se recogen los principios esenciales que fundamentan la responsabilidad del porteador bajo las Reglas de La Haya-Visby

Régimen de responsabilidad del porteador marítimo en las Reglas de La Haya-Visby

Sistema

Responsabilidad por culpa presunta

Hechos generadores

- Pérdida (total o parcial)

- Avería

Extensión

Desde la carga de la mercancía a bordo del buque hasta su descarga

Límites

El mayor de los siguientes:

- 666,67 DEG/bulto o unidad

- 2 DEG/kilogramo de peso bruto

Quiebra de la limitación

- Dolo

- Dolo eventua

Exoneración

- Falta náutica del personal dependiente.

- Incendio.

- Peligros, daños o accidentes del mar.

- Actos de Dios.

- Hechos de guerra.

- Hechos de enemigos públicos.

- Detención o embargo por autoridades.

- Restricciones de cuarentena.

- Motines o perturbaciones civiles.

- Huelgas, “lockouts” o paros o trabas impuestas al trabajo por cualquier causa que sea.

- Salvamento o tentativa de salvamento de vidas o bienes en el mar.

- Acto u omisión del cargador.

- Diminución en volumen o peso de cualquier otra pérdida o daño resultantes del vicio oculto, naturaleza especial o vicio propio de la cosa.

- Embalaje insuficiente.

- Insuficiencia o imperfección en las marcas.

- Vicios ocultos que escapan a una diligencia razonable.

- Cualquier otra causa que no proceda de hecho o falta del porteador o de hecho o falta de los agentes o encargados del porteador.

 

Reclamación

Aparentes

Al momento de la entrega

No aparantes

3 días después de la entrega

Acción

1 año (caducidad)

 

¿Qué diferencias existen entre la regulación de la Ley Navegación Marítima y el régimen de las Reglas de La Haya-Visby?

Parece claro que la LNM tiene la declarada intención de establecer un régimen de responsabilidad único aplicable tanto a los transportes internacionales como a los de cabotaje, siendo éste el de las Reglas de La Haya-Visby. Sin embargo, y por lo que se refiere a determinados aspectos de este régimen, tal pretensión puede llevar a soluciones distintas a las que resultarían de la aplicación de las citadas Reglas de La Haya-Visby que, en última instancia, son de preferente aplicación (dentro del ámbito de su aplicación) a las normas contenidas en la LNM.

Así ocurre, por ejemplo, en el establecimiento del retraso como un hecho generador de la responsabilidad del porteador (art. 280 de la LNM). Asimismo, en la calificación como de prescripción (y en consecuencia sujeto a interrupción) del plazo para ejercitar la acción para reclamar contra el porteador marítimo (art. 286 de la LNM), frente a la imposibilidad de interrumpir el plazo anual previsto en las Reglas de La Haya-Visby (art. 3.6 de las Reglas de La Haya-Visby). Y, también, y declarado el carácter imperativo de esta materia por la LNM, en relación con la privación del derecho de las partes contractuales a regular el régimen de responsabilidad anterior a la carga y posterior a la descarga de las mercancías a bordo (art. 279 de la LNM, en relación con el art. 7 de las Reglas de La Haya-Visby). Siendo así, debe cuestionarse la íntegra aplicación imperativa de estas normas de la LNM a aquellos transportes internacionales sujetos al ámbito de las Reglas de La Haya-Visby.

¿Es responsable el porteador de los perjuicios derivados del retraso en la entrega?

La LNM declara la responsabilidad del porteador por los perjuicios derivados del retraso en la entrega de las mercancías (art. 277 de la LNM). Se define el retraso como aquel supuesto en el que la entrega de la mercancía se realiza una vez superado el plazo acordado o, a falta de este, el que resulte razonable (art. 280 de la LNM). Ahora bien, conviene advertir que pese a declararse la responsabilidad del porteador por tal hecho, el régimen establecido en la LNM resulta incompleto ya que no parece bastante su regulación mediante la remisión a una norma, las Reglas de La Haya-Visby, que no contempla expresamente este hecho generador de la responsabilidad.

¿Cuál es el período de responsabilidad del porteador?

A diferencia de lo establecido en las Reglas de La Haya-Visby, la responsabilidad del porteador establecida en la LNM se extiende temporalmente a todo el período en el cual la mercancía se encuentra bajo su custodia (ex recepto), quedando excluidos aquellos hechos acaecidos con ocasión de la intervención forzosa de empresas que median en la entrega de las mercancías al porteador para su transporte o a la de éste al destinatario (arts. 223 y 279 de la LNM).

¿A quién puede exigirse la responsabilidad?

La LNM declara solidariamente responsables a aquéllos que comprometieron contractualmente con el cargador la realización del transporte (comisionistas de transporte, transitarios, fletadores que contraten en nombre propio, etc.) y a los que efectivamente realizaron dicho transporte (en todo caso, el armador del buque), sin perjuicio del derecho del porteador contractual a repetir lo indemnizado frente al porteador efectivo (art. 278 y 207 de la LNM).

¿Hasta qué importe puede limitarse la responsabilidad?

Salvo en los casos de dolo o dolo eventual, de declaración del valor expresada en el conocimiento de embarque o de entrega de la mercancía a persona distinta del tenedor legítimo del conocimiento (art. 252.2 de la LNM), el porteador tendrá derecho a limitar su responsabilidad por la pérdida o daño de la mercancía hasta el mayor de los importes señalados en las Reglas de La Haya-Visby: 2 DEG por kilogramo de peso bruto o 666,67 DEG por bulto o unidad (art. 282 de la LNM). A estos efectos, se entiende por bulto cada uno de los que se transporten a bordo de una unidad de transporte intermodal (contenedores, semirremolques, etc.) siempre que aparezcan descritos en el conocimiento de embarque –además de la propia unidad de transporte intermodal que, si hubiese sido aportada por el cargador, se considerará un bulto más–. En otro caso, es decir, faltando dicha descripción, se considerará que existe un solo bulto.

La responsabilidad por retraso queda limitada a una cifra equivalente a 2,5 veces el flete que resulte pagadero por la mercancía objeto del retraso, sin que en ningún caso (excepto dolo o dolo eventual) pueda exceder, además, el flete total del contrato de fletamento (art. 283 de la LNM). Ello, obviamente, sin perjuicio del derecho del responsable a hacer valer el límite global de responsabilidad regulado en el título VII de la LNM (art. 395 de la LNM).

¿Cuál es el plazo para realizar protestas?

Salvo inspección conjunta realizada por los interesados, se presumirá (iuris tantum) entregada la mercancía en la forma descrita en el conocimiento de embarque si, a su entrega en destino, el destinatario –o el operador de manipulación actuando por cuenta de éste (art. 330.2 de la LNM)–, no realizase la correspondiente protesta al porteador o al consignatario (art. 322 de la LNM): dentro del día laborable siguiente a la entrega (en caso de pérdida o daños aparentes, para los que, de esta forma, se amplía el plazo establecido en las Reglas de La Haya-Visby), en los tres días laborables siguientes (supuestos de pérdida o daños no aparentes) o en los diez días laborables que sigan a la entrega (en caso de retraso) (art. 285 de la LNM).

¿Cuál es el plazo de prescripción de las acciones nacidas del contrato de fletamento?

Las acciones nacidas del contrato de fletamento prescriben al año (art. 286 de la LNM). Igual plazo anual se estable para la acción de repetición del porteador contractual frente al efectivo, a contar desde la fecha en que aquél hubiese abonado la indemnización reclamada (art. 278.4 de la LNM). 

Fuente: Uria Abogados | uria.com

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