Un transitario, también conocido en Latinoamérica como agencia de carga, es una persona física o jurídica que presta servicios en el transporte internacional de mercancías. Es un intermediario entre el exportador o importador y las compañías de transporte.
Los transitarios son mediadores en las operaciones de transporte internacional por cualquier medio de transporte (transporte marítimo, transporte fluvial, transporte aéreo, transporte ferroviario, transporte por carretera o transporte multimodal). Organiza el enlace entre los distintos transportistas y así asegura la continuidad del transporte de la mercancía a través de distintos medios de transporte. Además, suele coordinar las operaciones administrativas relacionadas con el transporte internacional, como trámites aduaneros, gestión financiera, créditos documentarios, contrato de seguro, representación fiscal...
Actúan de forma similar a las agencias de transporte: adoptan la posición de cargador frente al transportista, y de transportista frente al cargador.
En España se agrupan bajo la Organización Española de Empresas Transitarias (FETEIA) y a nivel internacional conforman FIATA (The International Federation of Freight Forwarders Association).
Reseña de los requisitos que deben cumplir las empresas transitarias, según la normativa legal vigente
Toda empresa transitaria debe tener una autorización de la Administración de Transportes, que es revisada periódicamente, en los años pares: dicha autorización se otorga previa acreditación de cumplir los requisitos de:
Capacitación Profesional: El titular o persona apoderada que lleva la dirección efectiva de la empresa ha de tener el título de capacitación profesional, poderes suficientes y estar en nómina como directivo o ser accionista de un mínimo del 15% del capital social.
Capacidad Económica: La empresa ha de tener un capital desembolsado y de reservas de, al menos, 60.000 euros
Honorabilidad
Estar al corriente de pago de impuestos y Seguridad Social
Que las instalaciones cuenten con la correspondiente licencia de apertura
Aspectos Jurídicos del Régimen del Transitario
Si existe algún convenio o tratado internacional de obligatoria aplicación que, de forma particular y específica regule sus actividades.
La ausencia de esa normativa internacional nos lleva a que se preste especial atención al Contenido obligacional fundado en principio de Autonomía de la Voluntad de las Partes. Es posible que la redacción del contrato este basado en las condiciones generales elaboradas por las asociaciones de transitarios por ejemplo, los FIATA (Model Rules for Freight Forwarding Services) o las condiciones de expedición de la federación española de transitarios FETEIA.
Ante la ausencia de una normativa Internacional, será el Derecho Nacional que corresponda en virtud del Derecho Internacional Privado del Estado donde se plantee la controversia, para ello hay que tener en cuenta el marco de los Estados Miembros de la Unión Europea, las normas de resolución de conflictos presentes en el Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.
Ley 9/20013 de 4 julio por la que se modifica la Ley 16/1987 de 30 julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres – LOTT
Art. 121. “A los efectos de esta ley, se considera transitarios a las empresas especializadas en organizar, por cuenta ajena, transportes internacionales de mercancías, recibiendo mercancías como consignatarios o entregándolas a quienes hayan de transportarlas y, en su caso, realizando las gestiones administrativas, fiscales, aduaneras y logísticas inherentes a esa clase de transportes o intermediando en su contratación”.
Artículo 167 a 170 – Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres ROTT- (BOE n. 241 – 8 octubre 1990)
Art. 167. 1.- Los transitarios, en el ejercicio de sus funciones de intermediación y organización de los transportes internacionales y de los que se efectúen en régimen de control aduanero podrán realizar las siguientes actividades, siempre referidas a dichos tipos de transporte:
a) Cumplir las formalidades administrativas ligadas al transporte internacional o al régimen de tránsito aduanero.
b) Depositar o almacenar mercancías procedentes o destinadas al transporte internacional o en régimen de tránsito aduanero.
c) Consolidar y desconsolidar mercancías.
d) Coordinar las diversas fases del transporte con destino o procedencia internacionales y, en particular, el tránsito, la reexpedición, el trasbordo y las diferentes operaciones terminales.
e) Contratar la realización de los portes con las empresas de transporte.
f) Recibir, consignar y poner a disposición de los transportistas o de los destinatarios mercancías procedentes o destinadas al transporte internacional o en régimen de control aduanero.
2.- Los transitarios, salvo que se limiten a poner las mercancías a disposición del transportista designado por el cargador, deberán contratar el transporte en nombre propio, de acuerdo con idénticas reglas a las establecidas en relación con las agencias de transporte.
Art. 168.- Los transitarios podrán realizar sus actividades en relación con transportes internos, siempre que los mismos supongan el antecedente o la continuación de un transporte internacional, cuya gestión se les haya encomendado concretamente, existiendo constancia documental. Se entenderá que ello se produce cuando la mercancía objeto del transporte vaya dirigida hacia o proceda de un país extranjero o se realice su transporte en régimen de control aduanero.
Art. 169.- Para realizar las actividades de transitario será preciso estar en posesión de la correspondiente autorización administrativa que habilite para las mismas. Serán de aplicación, en relación con los requisitos de otorgamiento y características de dicha autorización, así como de apertura de sucursales y nuevos locales, reglas análogas a las establecidas en relación con las agencias de transporte de mercancías.
Art. 170. 1.- Serán de aplicación, en relación con el ejercicio de la actividad de transitario las mismas reglas establecidas para las agencias de transporte de mercancías en relación con las siguientes cuestiones:
a) Libertad para escoger la vía, modo y clase de transporte que estimen conveniente cuando no estuvieran previamente pactados.
b) Posibilidad de realizar su intervención en relación con los transportes efectuados de cualquier modo.
c) Obligatoriedad de contratar transportistas debidamente autorizados.
d) Posibilidad de utilizar la colaboración de otros transitarios o agencias de transporte.
2.- Los precios que apliquen los transitarios en su intervención en los transportes internacionales serán libres. En cuanto a su intervención en los transportes internos serán de aplicación las mismas reglas establecidas en el articulo 164 en relación con las agencias de transporte de mercancías.“