Limitación de la responsabilidad

¿Qué disposiciones regulan la limitación de la responsabilidad?

Por expresa remisión de la LNM, el derecho a limitar la responsabilidad se regula por el Protocolo de Londres de 2 de mayo de 1996 por el que se enmienda el Convenio internacional de Londres de 19 de noviembre de 1976 sobre la limitación de responsabilidad por reclamaciones de derecho marítimo, con las reservas efectuadas por España (arts. 397 y 399.2 de la LNM) y por la LNM (art. 392 de la LNM).

¿Cuándo resulta de aplicación el régimen de limitación?

Este régimen será aplicable, en todo caso, cuando la limitación sea invocada ante un órgano judicial o administrativo español (art. 394.1 de la LNM) y cualquiera que fuese la jurisdicción ante la que se exija la responsabilidad sujeta a limitación (art. 393 de la LNM). Con excepción de aquella que deriva de la contaminación marítima (art. 388.2 de la LNM), no estarán sujetas al régimen de limitación las responsabilidades relativas a los artefactos navales ni a las plataformas fijas (art. 394.2 de la LNM). Por lo demás, cuando este régimen de limitación de responsabilidad concurra con el derecho a limitar que asiste al porteador (arts. 282, 283 y 299 de la LNM), podrá éste optar por la aplicación del límite previsto bajo el contrato de fletamento o de pasaje, o por el previsto en el título VII de la LNM (art. 395 de la LNM), sin que resulte admisible su aplicación conjunta.

¿Qué créditos están sujetos a limitación?

La LNM reconoce el derecho de limitación frente a aquellos mismos créditos relacionados en el Protocolo de Londres de 1996, con excepción de aquéllos derivados de reclamaciones de la Administración por la remoción de los restos del buque o su carga (art. 397.2 de la LNM, en relación con el art. 304.6 de la LPEMM). Por tanto, quedan sujetos a limitación los siguientes créditos:

Créditos sujetos a limitación

a) las reclamaciones por daños personales y materiales, incluidos los daños al dominio pú- blico marítimo o portuario, producidos a bordo o como consecuencia de la explotación del buque o de las operaciones de salvamento;

b) las reclamaciones por retraso;

c) las reclamaciones por daños extracontractuales causados a consecuencia de la explotación del buque o de las operaciones de salvamento; y,

d) las reclamaciones relacionadas con las medidas adoptadas con el fin de evitar o minimizar los perjuicios que pueden dar lugar a una reclamación sujeta a limitación.

Asimismo, y a los efectos de corregir una muy criticable corriente jurisprudencial que ha venido considerando como ilimitables los créditos contractuales (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1998), la LNM expresamente declara que los créditos limitables lo serán con independencia de la naturaleza de la acción que se ejercite para su reclamación (art. 396.2 de la LNM).

¿Cuál es el importe del límite de responsabilidad?

La suma a la que ascienda el límite aplicable a las reclamaciones surgidas de un mismo accidente será aquella establecida en el Protocolo de Londres de 1996 (art. 398 de la LNM) habiendo de tenerse en cuenta que, en virtud de la Resolución LEG.5(99) de 19 de abril de 2012 de la OMI, tales han sido incrementados con efectos desde el 8 de junio de 2015.

No obstante, y por lo que se refiere al límite aplicable a las reclamaciones por muerte o lesiones a los pasajeros, la ausencia en la LNM de un límite específico distinto al establecido en el Protocolo de Londres de 1996 y la remisión que hace dicha norma, a los efectos de determinar el importe de esta limitación, a lo dispuesto en el Derecho de la Unión Europea (es decir, al Reglamento (CE) 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente) y a los convenios internacionales, sugiere que tales reclamaciones estarán limitadas al importe establecido en el referido Protocolo de Londres de 1996 con las particularidades aplicables a los supuestos en los que dichos daños deriven de actos de guerra, secuestro, terrorismo, etc., en cuyo caso el importe de la limitación vendrá establecido por las directrices de la OMI de 19 de octubre de 2006 a las que se remite el citado Reglamento 392/2009 (art. 399.1 de la LNM).

Por otro lado, y en el caso de buques y embarcaciones de arqueo inferior a trescientas toneladas, se establece un límite de un millón de derechos especiales de giro para las reclamaciones relacionadas con daños corporales y de quinientos mil derechos especiales de giro, para las demás (art. 399.2 de la LNM). La conversión a euros de los citados derechos especiales de giro se realizará a la fecha en la que se constituya el fondo de limitación (art. 402 de la LNM). 

¿Cómo se distribuye el fondo de limitación de la responsabilidad?

El fondo de limitación, constituido en legal forma, constituye un verdadero patrimonio separado: sólo con el fondo puede pretenderse el pago de todos los créditos sujetos a limitación. Pero, a su favor, el fondo únicamente puede destinarse para el pago de dichos créditos, incluso en caso de concurso del deudor (art. 404 de la LNM). El fondo se distribuirá a prorrata del importe de los créditos limitables. No obstante, el exceso de los créditos por muerte y daños corporales que no hubieran podido satisfacerse con cargo a la cuantía del fondo destinada para ello, concurrirá en igualdad de rango con el resto de los acreedores para cobrar de la parte del fondo destinada al pago de los daños materiales. En todo caso, además, y tras los créditos por muerte y daños corporales, tendrán prelación de cobro los créditos de la Administración por daños al demanio marítimo y portuario (art. 400 de la LNM).

¿Cuáles son los requisitos y el plazo para solicitar la limitación de la responsabilidad?

La limitación de responsabilidad únicamente puede hacerse valer mediante la constitución de un fondo, en la forma establecida en la LNM (arts. 403 y 490 de la LNM), y por tanto, no es oponible por medio de una mera excepción procesal. El derecho a solicitar la constitución del fondo caduca a los dos años a contar desde la primera reclamación judicial de un crédito sujeto a limitación (art. 405 de la LNM). 

Fuente: Uria Abogados | uria.com 

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