El contrato de consignación de buques

¿Cómo se define al consignatario del buque?

En forma distinta a la establecida en el art. 259 de la LPEMM, la LNM define al consignatario (que no el contrato de consignación) como aquella persona que, actuando por cuenta del armador, lleva a cabo aquellas actuaciones materiales y jurídicas necesarias para el despacho y demás atenciones al buque en puerto (art. 319 de la LNM). Tratándose de buques extranjeros en puertos españoles, la consignación se declara obligatoria (art. 10.2 de la LNM).

¿Qué régimen jurídico resulta aplicable al contrato de consignación? Al contrato de consignación se aplicará el régimen jurídico del contrato de comisión (relación ocasional) o del de agencia (relación estable o continuada) (art. 320 de la LNM). Aun cuando nada se disponga en la norma, ha de entenderse que la aplicación de tales tipos contractuales deviene supletoria a lo acordado entre las partes y a lo regulado sobre el contrato de consignación en la LNM.

¿Cuál es el régimen de responsabilidad del consignatario?

En adición a aquellas personas referidas en el art. 249 de la LNM (porteador, agente de éste y capitán), se autoriza también al consignatario (incluso aunque no sea un agente stricto sensu) para firmar los conocimientos de embarque por cuenta del armador o del fletador porteador. Pues bien, si en ejercicio de esta facultad, el consignatario no hiciese constar que su actuación se realiza en nombre de estos (contemplatio domini) mediante la expresa indicación de su nombre y domicilio, responderá del transporte solidariamente con el armador o del fletador porteador (art. 321 de la LNM), sin perjuicio de su derecho a repetir frente a ellos (art. 278.4 de la LNM).

Fuera de este supuesto, y con la clara intención de derogar la doctrina jurisprudencial nacida al amparo de la legislación precedente (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2007), la LNM dispone que el consignatario no responde ante el destinatario por las pérdidas o daños causados a la mercancía (art. 322 de la LNM). Ello no obsta para que la LNM legitime pasivamente al consignatario para recibir las reclamaciones y reservas que deban ser hechas ante la pérdida y daños a la mercancía (supuestos a los que hemos de añadir el retraso, ya que no se justificaría la exclusión de su legitimación en tal caso) (art. 322 de la LNM en relación con el art. 285 de la LNM) e, incluso, el auto judicial acordando el embargo del buque consignado (art. 478 de la LNM).

Al margen de esta regulación, la LNM establece determinados supuestos de los que puede derivarse la responsabilidad del consignatario: en materia de polizones (art. 11 de la LNM); en la contratación de tripulaciones (art. 164 de la LNM); cuando realice actividades de manipulación portuaria (art. 323 de la LNM) o de transitario (art. 324 de la LNM); etc.

Fuente: Uria Abogados | uria.com 

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