Ley de Navegación Marítima

¿Qué normas deroga la Ley Navegación Marítima?

Con fecha 25 de septiembre de 2014 entró en vigor la Ley 14/2014, de 24 de julio, de la Navegación Marítima (“LNM”), que fue publicada en el B.O.E. del día siguiente. La entrada en vigor de la LNM supone la derogación (disposición derogatoria única de la LNM), entre otras, de: (a) la regulación que, sobre el comercio marítimo, se contenía en el libro III del Código de Comercio así como los artículos de dicho cuerpo legal que establecían los plazos de prescripción de las acciones nacidas del negocio marítimo (artículos 951 a 954 del Código de Comercio); (b) la conocida como Ley del Transporte Marítimo de 22 de diciembre de 1949; (c) la Ley de Hipoteca Naval de 21 de agosto de 1893; (d) la disposición final vigésima sexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que había sido incorporada mediante Real Decreto-ley 12/2011) que regulaba los embargos preventivos de buques; (e) la Ley 60/1962 sobre auxilios y salvamentos (y su Reglamento aprobado por Decreto 984/1967), excepto su título II, que continúa en vigor, si bien manteniendo su calificación de norma reglamentaria (tal y como ya se declaraba en la disposición final tercera del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (“LPEMM”)); (f) la regulación sobre conferencias marítimas y consejos de usuarios de servicios regulares conferenciados que se contenía en los artículos 261 y 261 de la LPEMM.

¿Qué regula la Ley Navegación Marítima?

La LNM viene a regular las principales instituciones del Derecho de la navegación marítima. Pero conviene señalar que no establece una regulación completa de dicha disciplina jurídica que, en consecuencia, sigue regulándose también en otras normas del ordenamiento jurídico. Por ello, la propia LNM prevé la elaboración, en el plazo de tres años, de un Código de la Navegación Marítima en el que se refundan el texto de la LNM y otras normas reguladoras de las instituciones marítimas (disposición final novena de la LNM), tales como (a) los convenios.

internacionales a los que la propia LNM se remite y (b) la LPEMM (particularmente, por lo que se refiere a la marina mercante). Conviene señalar que, por lo que se refiere a la navegación marítima, la vigente redacción de los artículos 562-1 y 642-1 del Anteproyecto de Ley del Código Mercantil remiten la regulación del transporte marítimo y del conocimiento de embarque a la LNM, por lo que la aprobación, en su caso, de aquel compendio normativo no ha de afectar a lo ahora regulado en la LNM o en el anunciado Código de la Navegación Marítima.

¿Cuál es el objeto de la Ley Navegación Marítima?

Desde un punto de vista objetivo, la LNM tiene por objeto regular las situaciones, actos y relaciones jurídicas nacidas por razón de la navegación marítima. Se entiende por navegación marítima, sujeta a la LNM, aquélla que se realiza por las aguas del mar y, en su caso, también por las aguas continentales accesibles a los buques desde el mar, pero solamente hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas o, en los ríos navegables, en los tramos donde existan puertos de interés general (art. 1 de la LNM).

¿Cuándo se aplica la Ley Navegación Marítima?

Siendo el comercio marítimo un sector eminentemente internacional, a falta de previsión expresa en la propia LNM (como, por ejemplo, los arts. 4 y 384), ésta será de aplicación cuando la norma de conflicto aplicable a cada relación jurídica en particular (Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), etc.) remita a la ley española. En todo caso, las normas de la LNM se supeditan a la preferente aplicación de lo establecido en los tratados internacionales y en el Derecho de la Unión Europea. Con esta salvedad, en aquellas cuestiones no reguladas por la LNM se aplicarán, con carácter supletorio, tanto las leyes y reglamentos que la complementen, como los usos y costumbres marítimos (a los que expresamente se remiten diversas disposiciones de la LNM, esencialmente, al regular el contrato de fletamento); a falta de ello, y no siendo posible la aplicación analógica de la LNM, se aplicará el Derecho común (art. 2 de la LNM). Con carácter general, y excepto en aquellos supuestos en los que expresamente se prevea su aplicación (arts. 5, 359 de la LNM), la LNM no resultará aplicable a los buques de Estado (incluidos los buques de guerra) (art.3 de la LNM). Son buques de Estado tanto los afectos a la Defensa Nacional como aquellos otros que, siendo de titularidad o uso público, estén destinados a prestar exclusivamente servicios públicos de carácter no comercial. Dentro de esta categoría de buques de Estado, se consideran buques de guerra a aquellos adscritos a las Fuerzas Armadas, con signos exteriores distintivos de esta categoría de buques, que se encuentran al mando de un oficial de la Armada y tripulados por una dotación sometida a la disciplina de las Fuerzas Armadas. A estos efectos, compete al Ministerio de Defensa regular la lista oficial de buques de la Armada (disposición adicional sexta de la LNM). 

Fuente: Uria Abogados | uria.com 

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